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El fallo que beneficiará a los clientes bancarios españoles en más de 2500 millones de euros

En su reciente sentencia “Gutierrez Naranjo”, del 21 de diciembre de 2016, el tribunal de Justicia de la Unión Europea con sede en Luxemburgo, entregó a los clientes bancarios españoles un importante obsequio navideño. Este regalo ha sido estimado por la Banca Española en más de 2500 millones de Euros (www.eleconomista.es).
Analizando los antecedentes podemos decir que es cierto que, hasta ahora, los tribunales españoles venían declarando la nulidad de muchas cláusulas hipotecarias consideradas abusivas, entre ellas las denominadas cláusulas suelo. Pero no es menos cierto que otorgaban a tal nulidad solo efectos “ex  post”, pronunciándose en contra de una nulidad, basada en el carácter abusivo de una cláusula, con efectos retroactivos (STS Nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013), por ello, según entendía el TS y en mérito a la seguridad Jurídica, si bien procedía la restitución de las sumas indebidamente percibidas, tal devolución solamente afectaba las sumas percibidas después de la publicación de dicho fallo, no las anteriores. Esta postura fue ratificada en la STS Nº 139/2015, de 25 de marzo de 2015.

Analizando los alcances y consecuencias de esos antecedentes del Máximo Tribunal Español en relación a las cláusulas de contratos de consumo declaradas nulas, sostuvo el Tribunal Europeo, que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 que dice: “Artículo 6.1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.“ debe entenderse, con el efecto de que, una cláusula contractual declarada abusiva, nunca ha existido. Por lo cual, no podrá tener efectos frente al consumidor en ningún caso.

Tal entendimiento del Juzgador, conlleva a que una vez declarado judicialmente el carácter abusivo de tal cláusula tiene como consecuencia ineludible, el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.
Es muy claro el Tribunal en este punto y establece que esta restitución al estado anterior de cosas impone, al juez que declare la nulidad de una cláusula de consumo claramente, ordenar, incluso sin necesidad de que el consumidor afectado lo solicite, la eliminación de todas las consecuencias derivadas de la cláusula invalidada, anteriores y posteriores a la sentencia, incluyendo obviamente la restitución de las cantidades abonadas en base a dicha cláusula.

Así sostiene “En efecto, la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula (sentencia de 30 de mayo de 2013, Jőrös, C397/11, EU:C:2013:340, apartado 42)”.
Entendiendo en este fallo, asimismo, que esas consecuencias de la nulidad, no pueden quedar acotadas, como venía sosteniendo la jurisprudencia española, a aquellos efectos posteriores a la resolución del caso, por cuanto de ser considerado de esa forma, “tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C415/11, EU:C:2013:164, apartado 60)”.

Todo lo cual conlleva a imponer al juez nacional de un estado miembro, que resuelva dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva de la que derive el pago de importes, y que por ende existan en ese caso, cantidades indebidamente pagadas, la obligación, de decretar, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales sumas.
Y tal efecto restitutorio, dice lo medular de la sentencia, no puede ser limitada en el tiempo, consagrando que: “El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión”.

Les adjuntamos el link del fallo comentado:
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1395932669976&uri=CELEX:62015CJ0154

Dr. ANDRES GRIFFERO - Atención Directa
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