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El Maltrato psicológico del Artículo 853.2 CC Español, como justa causa de desheredación. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 258/2014

Como bien advierte el juzgador, el caso, sub examine plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del artículo 853.2 del Código Civil Español, en relación al maltrato psicológico como justa causa de desheredación.

Efectivamente el cujus, dispuso testamentariamente desheredar a su hija Sónsoles, al haber negado ésta, injustificadamente al testador, asistencia y cuidados y además por haberle injuriado gravemente de palabra. Asimismo deshereda a su hijo Roberto haber injuriado gravemente de palabra al testador y además maltratado gravemente de obra.
Corresponde entonces adentrarnos a analizar si tales argumentos del causante resultan atendibles o si corresponde, como solicitan los demandantes, declarar la nulidad de tales disposiciones testamentarias.

El tribunal Supremo ha sido innovador en este  fallo refiriéndose al maltrato psicológico como causa de desheredación, considerando válida la cláusula de un testamento por la que un padre desheredaba a sus hijos por maltrato psicológico.

Si bien las causas de desheredación son únicamente las que expresamente señala la ley (Art.848 CC), considera el ponente, que ello no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre, según el tribunal, con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación (art. 853.2 CC).

Tales causas, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a una realidad social mutable, debiendo responder al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

En éste antecedente se advierte que el maltrato psicológico, como acción determinante de un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse incluido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra como afrenta a la dignidad de la persona.
Y esto, puesto que, en base a nuestro sistema de valores, el respeto a este derecho constitucional que se nos presenta como núcleo fundamental de los derechos constitucionales (art. 10 CE), no es posible sino considerar que su proyección en el marco del Derecho de familia debe ser el cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios.
Máxime que su figura ha sido meritoria del reconocimiento en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la LO 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

En el caso que analizamos, el Tribunal concluye que ambos hijos incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre. Conducta abiertamente incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación.
Ahora bien, no podemos soslayar que estamos en presencia de herederos forzosos, esto es, sujetos que tienen derecho a participar en una parte de la herencia del causante, incluso contra su voluntad.

Por lo cual la única forma de excluir a éstos herederos forzosos de su porcentual hereditario, es hacerlo de manera expresa por el causante mediante testamento y solo si concurre justa causa.
Estas causas, que como dijimos, han sido tasadas en el Código Civil y constituyen según la totalidad de la doctrina, una lista numerus clausus, ocasionan ante la tentativa de desheredar a un heredero forzoso sin justa causa, la anulación de tal disposición.

El Tribunal Supremo, al analizar este caso, afirmó que, si bien las causas de desheredación son únicamente las tasadas por la Ley (en el caso las del Art. 853) y no permiten una interpretación analógica ni extensiva, no es menos cierto que estas causales deben valorarse en el marco de la realidad social, cultural y teniendo en cuenta los valores del momento en que se producen.
Considera, pues en juzgador, que el maltrato psicológico sí se debe considerar comprendido dentro del maltrato de obra ya su configuración menoscaba la salud mental de la víctima. Además, argumenta en favor de tal cláusula de exclusión el principio “favor testamenti”.

El Tribunal Supremo ha insistido en esta postura ya que recientemente dictó Sentencia en fecha 30 de enero de 2015 (STS 565/2015), siguiendo la misma línea jurisprudencial, añadiendo que: “… aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señale la Ley y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo”.

En este nuevo caso, el Tribunal Supremo, se refiere también de modo expreso a los maltratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación. Causales que entiende que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.
Así el Tribunal Supremo, concluye sentando doctrina, en el sentido de que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo de la salud mental de la víctima, debe considerarse incardinado en la expresión contenida en el inciso 2º del Artículo 853 del CC, referido al maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto.

Queda claro pues que con éste fallo, el Tribunal Supremo, adopta una postura expansiva respecto al tipo de razones para dejar sin herencia a los descendientes, en este caso incluir dentro del maltrato de obra el maltrato psicológico, mediante una interpretación flexible del art. 853.2 CC.
Debemos recordar que esta causal del art. 853.2 CC, por su  carácter sancionador, ha sido objeto de una interpretación sumamente restrictiva por parte de la jurisprudencia, (Sentencia del Tribunal Supremo 4 Noviembre 1997), donde se privilegiaba la protección de la institución de heredero y la defensa de la sucesión legitimaria.
Así se ha requerido que la apreciación exigida respecto del maltrato de obra conste de forma fehaciente, es decir debidamente probada y asimismo que, por su gravedad, tenga entidad suficiente.

Respecto al primer requisito, se argumentó que si no se puede llegar a probar que los desheredados maltrataron de obra o palabra al padre, debía desestimarse la desheredación, todo conforme Sentencia del TS de 4 de noviembre de 1997.
En cuanto a la segunda condición, el criterio que se había mantenido era el de considerar que las injurias o los insultos no tienen la entidad suficiente para provocar la desheredación, trasladando la falta de relación afectiva o abandono sentimental con los padres al campo de la moral y de la conciencia, y no a la apreciación y a la valorización jurídica (Sentencia del TS de 28 de junio de 1993).

En cambio, en el supuesto que se analiza, el ST, tras considerar probado por dos instancias judiciales el abandono familiar y los insultos reiterados que sufría el cujus, realiza una interpretación extensiva del concepto de maltrato de obra, “conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en el que se producen”.
Como señala la sentencia, la inclusión del maltrato psicológico en dicho concepto sienta su fundamento en la dignidad de la persona contemplada como derecho fundamental en el Art. 10 CE como núcleo fundamental de los derechos constitucionales, considerando asimismo la necesaria proyección de ésta institución en el marco del Derecho de familia como cauce ineludible de reconocimiento de los derechos sucesorios.

En síntesis, el Tribunal Supremo, ha establecido la doctrina que establece que la legitima ha dejado de ser “intocable” `para el testador, abriendo la puerta a toda una serie de cuestiones interpretativas respecto a la existencia o inexistencia del maltrato psicológico como causal de desheredación.
Sin perjuicio de ello, consideramos que el fallo se pone en línea con la evolución de la sociedad española, que reclama cada vez más la absoluta libertad de testar.
Así, como señala Victorio Margariños, en un artículo publicado en El Mundo el 3 de Septiembre de 2014, “Esta sentencia supone un paso importante en el proceso de libertad de disposición de los bienes para después de la muerte, y su fundamentación no es ajena a la defensa del valor de dignidad de la persona, germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales. Pero, por muy justa que sea una sentencia, los problemas de fondo siguen ahí, enquistados en una legislación anticuada, pues la solución no puede remitirse a los tribunales, que han de enjuiciar cada caso, con las dificultades que ello supone y lo gravoso que resulta”, imponiéndose en este sentido una reforma normativa que permita adecuar el texto legal a los tiempos que nos toca vivir.

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Dr. ANDRES GRIFFERO - Atención Directa
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